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La División de Poderes y la función Jurisdiccional

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Mensaje  Yusleidy De La Rosa Dom Ene 22, 2012 7:15 pm

Yusleidy De La Rosa #08 3ro A

La División de Poderes y la función Jurisdiccional

La división de las funciones del estado; esta idea surge del pensamiento mayormente de Aristóteles y algunos pensadores de la ilustración como son John Locke y Carlos Luis de Secondat, Barón de Montesquieu quien hizo mayor énfasis en la división de los mismos.

Montesquieu decía que una sola persona no podía jugar los tres papeles del poder: el de dictar las leyes, ejecutar las resoluciones publicas y el de juzgar los delitos entres particulares. Por eso defendía su teoría de la separación de los poderes del estado donde los dividía en Ejecutivo, Judicial y Legislativo.

La división de las funciones surge a partir de las constituciones de Estados Unidos de 1787 y de la Revolución Francesa las cuales fueron de gran influencia en la división de los poderes. La división de los poderes no es absoluta, pues la misma constitución dice que ahí quienes ejercen funciones que no les pertenecen, aunque algunas sean de carácter político.

La finalidad del acto jurisdiccional es declarar imparcialmente el derecho en los casos controvertidos o de conflictos que son de su competencia. En todo acto jurisdiccional estamos en presencia de un conflicto de intereses que amerita la intervención judicial para mantener el derecho o la naturaleza del derecho controvertido.

En el material se puede destacar lo que caracteriza precisamente a la función jurisdiccional, que es la solución de controversias realizadas institucionalmente es decir existe un tercero imparcial al frente de un órgano especifico, que se encuentra sobre las partes del conflicto y decide con base en las normas provistas o reconocidas por el ente estatal.


Fabio Luis García Saba
#13 3roA


División de los poderes y la función jurisdiccional

Podemos ver que la función jurisdiccional como poder, que la Constitución Española es taxativa en el encabezado de su Título VI: "Del Poder Judicial", y al prever en su artículo 122 la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales.
Esto somete todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional (cuyos componentes, no debe olvidarse, vienen determinados por el poder político, por el mérito político, la utilidad o la afinidad políticas; lo que evidencia y conlleva a una politización del ámbito judicial más que a una judicialización de la vida social y política como interesada y justificadoramente se pretende difundir. Desde el punto de vista subjetivo, la instauración, por primera vez, de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados contribuyen a fortalecer la independencia judicial, configurando a la Jurisdicción como un Poder independiente de los demás Poderes del Estado. Desde una imprescindible (aunque no pocas veces) soslayada dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son una realidad.
Este señor Montesquieu convirtió la separación de poderes en un sistema de frenos y contrapesos jurídicos entre las diversas partes de una constitución. No obstante, Montesquieu, como todos los que han utilizado su teoría, no contemplaba en realidad una separación absoluta entre los tres poderes: el legislativo debía reunirse cuando lo convocase el ejecutivo; éste conservaba un veto sobre la legislación; y el poder legislativo debía ejercer poderes judiciales extraordinarios. La separación de poderes, como ha perdurado desde Montesquieu, se entrecruzaba con un principio contradictorio: el mayor poder del legislativo.

Pamela Valenzuela #29 3ro A

La división de los poderes y la función jurisdiccional:

Los órganos legislativo, ejecutivo y judicial realizan las funciones de producción de normas jurídicas, de ejecución de tales normas y de solución de controversias. Aristóteles, John Locke y Montesquieu.

No obstante, en su momento los tres personajes se refirieron a la misma idea. Para John Locke y Montesquieu la separación de los poderes pretendía contener el posible exceso de poder en algún órgano en detrimento de la libertad de los individuos, Carlos Luis Secondant a la vez que señalo una tajante separación de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, estableció los peligros de no contar con la misma.

``No hay libertad si el poder de juzgar no está bien desligado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo´´

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a los dispuestos en el artículo 29.
El órgano legislativo si bien lleva a cabo actos administrativos y, de manera, excepcional, jurisdiccionales, su principal actividad, se centra en los actos legislativos, de la misma forma ocurre con el órgano ejecutivo y jurisdiccional.
No obstante la presencia indiscutible del principio de división de poderes en los documentos constitucionales, contemporáneos la doctrina señala que el mismo se encuentra actualmente en crisis. Debido a otros factores a la preeminencia del Poder Ejecutivo sobre los Poderes Legislativos y Judicial en muchos países, lo que a desarrollado la figura del presidencialismo.

Yusleidy De La Rosa

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